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DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN ELECTORAL | Título XVII de la Ley 15-19 de Régimen Electoral

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN ELECTORAL

Artículo 198.- Encuesta y sondeo electoral. Las encuestas y el sondeo electoral son las actividades que se despliegan para conocer la opinión o preferencias de un conjunto de personas, seleccionadas al azar mediante el procedimiento de muestreo, a las que se les formulan preguntas sobre determinados candidatos, organizaciones políticas o situaciones electorales.

Artículo 199.- Registro de firmas encuestadoras. La Junta Central Electoral creará un registro de firmas encuestadoras en materia electoral y política que estará bajo la supervisión de la Dirección de Elecciones de la institución. Como requisito fundamental para la realización y publicación de encuestas y sondeos de opinión político electoral, las empresas dedicadas a estos fines deberán inscribirse en un registro que la Junta Central Electoral, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines.

Párrafo I.- Entre las informaciones y documentos que las empresas referidas en la parte capital de este Artículo deberán depositar, se encuentran las siguientes:

1. Estatutos Sociales;

2. Nómina actualizada de accionistas;

3. Composición de consejo de administración;

4. Filial(es) internacional (es) si la(s) tiene;

5. Nómina de Directivos;

6. Currículos actualizados de los técnicos que dirigen y participan en los sondeos o encuestas.

Párrafo II.- Una vez sea depositada esta documentación ante la Dirección de Elecciones, la misma será remitida al Pleno de la Junta Central Electoral el cual le otorgará un número de registro oficial, dentro de los 30 días a partir de la fecha de depósito de la documentación.

Artículo 200.- Requisitos para la Publicación de los Resultados de las Encuestas Electorales.

Las empresas o los realizadores de sondeos o encuestas de opinión con fines electorales que hayan sido debidamente avaladas por la Junta Central Electoral deberán, bajo su responsabilidad, incluir y precisar en la publicación las siguientes especificaciones:

1. Denominación y domicilio de la entidad, que la hubiere realizado así como de aquella que se la hubiere encargado.

2. Características técnicas de la encuesta, que incluya, entre otras, las siguientes informaciones: método de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

3. Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas.

Artículo 201.- Plazo para la publicación de encuestas. Durante los ocho (8) días anteriores al de la votación queda prohibida en absoluto la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Previo a este plazo se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

Para leer la ley 15-19 de manera completa, visite:
https://imperiord.com/leyes/ley-15-19-ley-organica-de-regimen-electoral/

Видео DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN ELECTORAL | Título XVII de la Ley 15-19 de Régimen Electoral канала Balanza Legal
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5 мая 2019 г. 5:07:13
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